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En el Derecho Marítimo, el abandono de las cosas aseguradas procede en lo» siguientes casos: a) naufragio; b) apresamiento; c) rotura, varamiento o cualquier otro accidente de mar; d) embargo o detención por orden de gobierno nacional o extranjero; e) imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a destino; /) pérdida total de las mismas; g) deterioro de los efectos asegurados que disminuya su valor en las tres cuartas partes (arts. 1.232 del Cód. de Com. arg. y 789 del esp.). No es admisible el abandono: cuando las pérdidas ocurran antes de emprender el viaje; 2v si se hace de modo parcial o condicional; 3 si no se notificas los aseguradores, dentro del plazo legal, la pérdida conocida y si luego no se formaliza el abandono; 4$ si no lo hace el propietario de la nave, su representante legítimo o el comisionado para contratar el seguro (art. 804 del Cód. de Com. esp.). El abandono ha de hacerse judicialmente. No es admisible, por causa de iDuavegabjlidad si, debidamente reparado el buque, puede continuar viaje hasta destino, a menos que la reparación rebase las tre9 cuartas partes del valor de la nave. Sin necesidad de probar la pérdida, el asegurado puede hacer abandono cuando, transcurridos los plazos legales (gue oscilan entre seis meses y año y medio, según la proximidad o lejanía de los mares), y por carecer de noticias de la embarcación, pueda darse por perdida en alguno de los accidentes solitarios o dramas sin vestigios a que la navegaCioh expone. La fuerza de la realidad, frente a las presunciones, y la justicia llevan a que, si se comprueba que el barco no se había perdido, o que pereció luego de vencido el plazo* del seguro, el asegurado debe devolver las cantidades percibidas como consecuencia del abandono de los efectos asegurados. El abandono constituye exclusivamente derecho del asegurado, que no puede ser en caso alguno obligado a realizarlo. Pero, para gozar de los efectos legales, el abandono tiene que ser comunicado a los aseguradores, con noticia de las diligencias hechas para salvar ]ag cosas, además de designar las personas y corresponsales empleados para tal fin. Aun pagados con anticipación, en el abandono comprenden los fletes por los efectos salvados, y pertenecerán a los aseguradores; Salvo la preferencia sobre aquéllos de los tripulantes por sus sueldos devengados y no percibidos y la de ciertos acreedores por sus privilegios crediticios. Verificado en forma legal, el abandono transmite á los aseguradores la propiedad de las cosas " abandonadas, desde él momento de la notificación del abandono, con las mejoras y detrimentos del caso. (v. los arts. 1.233 y ss. del Cód. de Com. arg. y 790 y ss. del esp.) En el último de Jos preceptos que el texto arg. cit. dedica a ésta materia hace una afirmación categórica acerca-de la eficacia del abandono, el cual "válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el asegurado ofrezca devolver la suma recibida, o el asegui^d^r que haya recobrado la cosa asegurada, esté*pft)ñÍ&ra devolverla" (art. 1.250). Como no parece comprometida ninguna norma de orden público, ha de estimarse que la revocación no puede producirse por el ofrecimiento de una de las partes, por ¿1 solo acto de ella, que tendría entonces fuerza compulsiva para la otra; pero, en la práctica, la libertad de contratación permite sin vacilación, que, conformes asegurado y asegurador en restablecer la situación respectiva con anterioridad al abandono, puedan hacerlo, (v. ABANDONO DE FLETE Y DEL BUQUE; SEGURO MARÍTIMO.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 18/06/2018. |