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abordaje

El choque o tropiezo de una embarcación con otra | | bien per descuido o accidente a causa de niebla, obscuridad, temporal, etc. El abordaje puede ser: a) por culpa, negligencia o impericia del capitán o de los miembros de la dotación Ale uno de los buques que se hayan abordado; b) por caso fortuito o de fuerza mayor; c) por causa de un tercer buque.
El Cód. de Com. arg., luego de prever los anteriores casos, dispone que el daño causado por abordaje fortuito o de fuerza mayor será soportado sin repetición por el buque que lo hubiera sufrido, salvo las acciones que correspondan contra el asegurador (art. 1.261).
Cuando sea por falta del capitán, el daño deberá ser sufrido por éste (art. 1.262); y si la culpa fuera de los dos capitanes o de los individuos de las »los tripulaciones, cada buque soportará el daño (art. 1.263). Si hay duda en cuanto a las causas del choque, se reunirá en una sola masa el daño sufrido por ios buques, después de valuado por arbitrado- res, y se dividirá entre todos, en proporción al valor respectivo de los buques (arts. 1.264 y ss. del Cód. cit.; y 755, 809, 826 a 839, 952 y 953 del Cód. de Com. esp.). En el Derecho Marítimo internacional está adoptada, por la mayoría de las naciones, la Convención de Bruselas de 1910, aprobada por Ja Ley arg. 11.132, y a la cual España se adhirió por R. D. de 1923. Las disposiciones de la misma rigen en caso de producirse colisión y daños en los buques, en las cosas o personas a bordo de ellos, cuando el abordaje sobrevenga en alta mar, o entre buques de mar y de navegación interior, sin tener en cuenta las aguas donde se hayan producido No se sujeta la acción para reparar los daños por abordaje a ningún protesto ni otra formalidad. No se admiten presunciones legales de culpa. Las acciones prescriben a los dos años del accidente. El capitán de cada una de las embarcaciones que haya chocado está en la obligación, siempre que sea preciso y no ofrezca peligro para su buque, de socorrer al otro, y de prestarle a la tripulación y pasa- jaros el auxilio que necesiten.
En los términos de la convención no se encuentran comprendidos lo» buques de guerra ni las naves de un Estado afectas exclusivamente a un servicio público. Además, cuando todas las embarcaciones pertenezcan al mismo Estado del tribunal que juzga, se aplicará la ley nacional respectiva, y no el convenio internacional. La convención es extensiva a la reparación de los daños que por ejecución u omisión de una maniobra, o por inobservancia de reglamentos, un buque cause a otro, en las personas o cosas que se hallen a bordo, aun sin abordaje. (v. AVERÍA NAUFRAGIO.) Como acción bélica, el abordaje escapa a la reglamentación indicada. Cada beligerante soporta sus propios daños durante las hostilidades; y el vencedor procura resarcirse de todos, en la medida de lo posible, en las cláusulas de paz.

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