Como locución adverbial, lo hecho inmediatamente después de lo que se refiere o le sirve de antecedente; «acto continuo1 de la muerte se produce la sucesión de una persona, y así dice el art. 657 del Cód. Civ. esp.: «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte».
Pero con valor de sustantivo y adjetivo, expresa la unidad de acto, es decir, la ausencia de interrupción; como la requerida para la validez de los testamentos ante notario. Asimismo, la posesión, para convertirse en dominio, por efecto de la prescripción, del transcurso del tiempo señalado en la ley, precisa la continuidad, que la misma ley completa o atenúa con ciertas ficciones; como la de sumar el* tiempo propio al del causahabiente, el no contar la interrupción si se recupera, la presunción de haber poseído en el tiempo intermedio, etc. (v. los arts. 444 459, 461, 462, 463, 466, 1.944, 1955, 1.959 y 1.960 del Cód. Civ. esp.)