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Atención, cuidado y explotación de los bienes del matrimonio. La ejerce el marido como administrador legítimo de los mismos, salvo las limitaciones legales o las capitulaciones especiales. En el concepto de bienes del matrimonio debemos entender Ahora los peculiares del marido, los dótales y los gananciales; pero no así, en principio, los parafernales, (V. ADMINISTRACIÓN PE I*99 BIENES PARAFERNALES, SOCIEDAD CONYUGAL.) El sistema administrativo conyugal en el Derecho mg. (sobre el esp. v. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE CANANCIALES), resulta de la combinación de loa preceptos del Cód. Cív. con la Ley 11357, sobre capacidad de la mujer. El marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, sean dótales (y éstos incluyen hasta los parafernales en el concepto del art 1.243) o adquiridos después de formada la sociedad; y. con excepción de IQS casos en que la administración se da a la Illüjer, de todo el capital social, o de los bienes de ella (art. 1.276).
Ahora bien, la Ley 11.357 permite que la casada «¿ministre y disponga de lo ganado en actividad honesta y de lo
El marido puede enajenar y obligar a título oneroso los bienes adquiridos durante el matrimonio (art. 1.277); pero no puede arrendar por plazo mayor de ocho años los predios rústicos de la mujer, ni por más de cinco los urbanos (art. 1.278). Responde el marido de las obligaciones contraídas por él, antes o después del matrimonio, y de las obligaciones contraídas por la mujer con poder general o especial, o con autorización expresa o tácita (arts. 1.280 y 1.281).
La mujer puede administrar los bienes conyugales cuando sea curadora de su marido, supuesto en que sus derechos y obligaciones son iguales a los normales de éste en lo patrimonial. No podrá, sin embargo, sin licencia judicial, enajenar o gravar bienes raíces, ni aceptar herencias sin beneficio de inventario. Fuera de tal limitaeinn, loe acto» de la mujer como administradora de la sociedad conyugal se consideran como actos del marido, y obligan a éste y a la sociedad. Cesando las causas que la originaron, el marido recobra la administración ejercida por la mujer, (v. los arts. 1.284 y ss.) Aun anómala, cabe la administración de la sociedad conyugal por un tercero, entendiendo por tal quien no sea uno de los cónyuges. En tal hipótesis, incapacitados o imposibilitados ambos consortes para la adminisiTaeión de m bienes, se les nombrara un curador, con las obligaciones y responsabilidades del marido (art. 1.289). La mujer puede pedir la separación de bienes si no quiere aceptar tal admi- nistraciónj (v. SOCIEDAD CONYUCAL.)
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Publicado el 18/06/2018.
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