administración del abintestato


    Todo lo relativo a la conservación y producción de los bienes y derechos que integran el patrimonio del muerto ab intestato, desde que su fallecimiento se pone en conocimiento de la autoridad judicial has ta que se adjudican los bienes a loe legítimos herederos.
    Constituye esta administración una de las piezas separadas que integran el llamado juicio de abintéstalo (v.e.v.). Esta pieza, con el ramo de cuentas y las demás incidencias de la misma, estará de manifiesto en la secretaría del juzgado. respectivo durante las horas de despacho. Elegido el administrador por el juez, se le dará testimonio con el visto bueno judicial, para que pueda acreditar su representación y que se encuentra en ejercicio del cargo, por haber tomado posesión del mismo.
    El administrador representa al abintestato en todos los pleitos promovidos o que se promuevan y en todas las incidencias relacionadas con el caudal del causante. También puede ejercer las acciones que le correspondan, aunque se planteen ante distinto tribunal y aun pertenecientes a la vía administrativa. Pero carece de intervención en lo que respecta a la declaración de herederos. El administrador debe prestar fianza de acuerdo con la importancia del caudal, y rendir cuentas en los plazos que el juez señale, pero al menos una vez por año. Con las cuentas y comprobantes se forma un ramo separado. Al cesar en el cargo, el administrador rendirá una cuenta final complementaria. Todas las cuentas mencionadas se ponen de manifiesto en la secretaría, para instrucción de los interesados; por el plazo que el juez señale. Transcurrido el mismo sin oposición, o de ser infundada, el juez mandará aprobarlas y declarara exento de responsabilidad al administrador. De haber justa impugnación, se substancia por los trámites de los incidentes; y el auto que recaiga será objeto, en su caso, de apelación en ambo9 efectos; y el fallo de la audiencia, es susceptible de casación.
    En su aspecto material, el administrador está obligado, bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes sujetos a administración; y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que correspondan. Para ello deberá hacer en los edificios las reparaciones ordinarias para su conservación; y en las fincas rústicas no arrendadas, las labores y abonos que exija su cultivo.
    Si las fincas necesitan reparaciones extraordinarias o cultivos especiales, lo expondrá al juzgado, que, luego de oír en comparecencia a los herederos reconocidos o a sus representantes o, faltando éstos, al fiscal por escrito, resolverá que se hagan las obras, por administración (por encargo del «administrador) o en subasta (por concurso entre varios oferentes), según los caso9 y los caudales. Para prescindir de la subasta en los presupuestos superiores a 2.000 pesetas, se requiere conformidad del fiscal o de los herederos. Para tales gastos, el juez dejará en poder del administrador los fondos necesarios (arts. 1.005 y ss. de la Ley de Enj. Civ. esp.).
    Puede el administrador vender, en su época y sazón, los frutos cosechados, valiéndose de corredor, donde lo haya. También puede arrendar las fincas de poca importancia, de conformidad con los pactos corrientes en el lugar. En toda clase de arrendamientos, puede prorrogar tácita o expresamente los ya existentes, y mejorarlos en la renta. Requieren subasta pública judicial los siguientes arrendamientos: 19 los de establecimientos industriales, fabriles o de cualquiera otra clase; 2? los de fincas rústicas que renten más de 2.000 pesetas anuales; 39 los que deban inscribirse en el Registro de la pro- piedad. Esta subasta tiene una regulación detallada. En principio, la ley aconseja el arriendo de todas las fincas (cosa poco recomendable en la actuali dad por los derechos que a íayor de los arrendatarios se crean, enorme obstáculo al ulterior ejercicio dg píenos facultades dominicales por loa herederos), con reserva de las que el causante cultivase o explotara por «ú cuenta y otras en que se estime más útil la gestión directa (arts. 1.016 a 1.029).
    Durante la substanciación del abintesfcato no cabe enajenar bienes inventariados, excepto en estos casos: 19 deterioro; 2v difícil o costosa conservación, 39 los frutos, cuando sea conveniente; 4? lo nece- s^rio para pago de deudas y atenciones del juicio (art. 1.030).
    La retribución del administrador se regirá por estas reglas: 1* el 2 % sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles o semovientes del inventario; 2* el 1 sobredi producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranzas de valorea; 3* el Vz % por la ventaje efectos públicos; 4* el 10 a juicio del juez, por. los demás ingresos de la administración, entre los cuales figuran los frutos y productos durante su gestión. Le corresponden también los gastos justificados de viajes (art. 1.033).
    Las administraciones subalternas que el difunto tuviera fuera de la población en que el juicio se siga, pueden ser conservadas, con las mismas facultades V Fétribumnes que tuvieran. Dependerán Jel administrador judicial, al que rendirán cuentas y entregarán las rentas; pero su remoción no puede efectuarse sino con permiso judicial, y de modo análogo se procederá a cubrir las vacantes (arts. 1.034 y 1.035).
    Estas normas son supletorias de las escasas que se establecen para la administración de la testamentaria (v.e.v.),, según el art. 1.097 del mismo texto legal.

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Publicado el 18/06/2018.