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El art. 22 del Apéndice foral aragonés autoriza el testamento ante el párroco o los capellanes citados; pero, pora que surta efecto, necesita ser "adverado y protocolizado" (art. 23). La adveración consiste en tenerlo por verdadero, mediante un acto de jurisdicción voluntaria, que permite, por orden del juez, la ulterior protocolización. El que tenga en su poder un testamento de esta clase debe presentarlo al juez de primera instancia dentro de los 10 días de saber la muerte del testador; so pena de responder de daños y perjuicios. Los presentes en el otorgamiento o los interesados pueden designar la persona en que esté depositado el testamento y su residencia, para que se exija la presentación (art. 24). "La adveración y la protocolización se practicarán ante el juez", con la fe del secretario, dice en un descuido importante el art. 25; ya que, como declara el art. 26, la protocolización la dispone el juez, pero la hace el notario, y en su notaría. La tramitación es descrita así: "En el día y hora que se señale, con citación del autorizante, de los loetigwa y do Iva iuivrceaUva proinoYcdvrw de las diligencias, el juzgado, ora actúe por sí, ora por delegación, se constituirá en la puerta de la parroquia o la iglesia del Hospital. El secretario judicial dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos; y, si no puede darla, se acreditará el conocimiento por dos testigos idóneos del lugar. A seguida, el secretario judicial hará ante los asistentes lectura del escrito testamentario, y el autorizante y los dos testigos del otorgamiento prestarán juramento sobre fel libro de los Santos Evangelios; declararán que aquel escrito contiene la verdadera disposición del testador» adverarán las firmas respectivas, si las pusieron en el escrito, y manifestarán, siendo del caso, Si vieron al testador poner la suya. Todos los asistentes que sepan firmar, suscribirán el acta con el fedatario" (art. 25). El juez, si estima suficientes las manifestaciones del eclesiástico y los testigos, declarará, sin perjuicio de tercero, que el escrito adverado se ha de tener y considerar como voluntad del finado, y mandará protocolizarlo en una notaría del partido (art. 26). En la legislación foral navarra se produce una situación análoga con el testamento otorgado ante párroco, y la autenticación recibe entonces el nombre de abonamiento (v.e.v.).
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Publicado el 18/06/2018. |