f. Cuerpo formado por la combinación de una parte de oxígeno y dos de hidrógeno. Licor o perfume que se obtienen por infusión, disolución o emulsión de plantas, flores o frutos y que se usan en medicina y perfumería (agua de Colonia, agua de rosas, agua de azahar). Destello de las piedras preciosas, telas, plumas o maderas. Orina. En la naturaleza el agua se presenta en estado líquido: mares, ríos, arroyos; gaseoso: vapor de agua, nubes, y sólido: témpanos. Potable, la que no tiene impurezas y se puede beber.
sustantivo femenino ( f.) Química (Quím.) Líquido incoloro, inodoro e insípido, compuesto por dos volúmenes de hidrógeno y uno de oxígeno (H 2 O). Se solidifica a 0 y hierve a 100.
• Cualquier licor obtenido por infusión, destilación o maceración de flores, plantas o frutos.
• Lluvia. Se usa también en plural ( pl.)
• Arquitectura (Arq.) Vertiente de un tejado.
agua en el Derecho Usual
Por exacta y elegante, transcribimos la definición académica, aunque no haya un solo mortal que desconozca este elemento: «Cuerpo formado por la combinación de un volumen de oxígeno y dos de hidrógeno, líquido, inodoro, insípido, en pequeña cantidad incoloro y verdoso en gran cantidades, que refracta la luz, disuelve muchas substancia?» se solidifica por el frío, ie evapora por il calor y, más o menos puro, forma la lluvia, las fuentes, los ríos y los mares».
Elemento tan fundamental para la vida, ha constituido siempre objeto de reglamentaciones jurídicas, por referirse a la navegación, a los riegos, al alimento humano, a la higiene de personas y de poblaciones, etc.
El agua crea la propiedad, al disminuir su curso y formar islas; o la aumenta, por el acrecentamiento paulatino de arenas en las orillas o por segregar una porción .de otro predio ribereño que se une a distinta finca. Inversamente, lamiendo constante en el oleaje, o violentamente en la crecida, arrebata terreno de las riberas, y lo torna fango o arena de imposible reivindicación; y más aún, consuma la pérdida total de la propiedad por la inundación completa de un terreno, ya por obra de la naturaleza, p a consecuencia de ciertas obras, que anegan comarcas y sumergen poblaciones en el fondo de pantanos, embalses y represas, (v. ACCESIÓN, ALUVIÓN, AVULSIÓN, ISLA, MUTACIÓN DE CAUCE.) El agua se trata como propiedad especial; y presenta desde luego algunos caracteres singularísimos; en primer término» y referida a los cursos o manantiales, se trata de una constante siempre diferente, las gotas de este momento son nuestras en cuanto las bebamos o las usemos; si no, pasan y no tornan; y sin embargo, existe un mismo o parecido caudal a través del tiempo. Además, permite múltiples aprovechamientos compatibles: el mismo caudal que sirve para bañarse, puede mover un molino, y ser utilizado para beber los animales y para la navegación, al mismo tiempo que proporciona humedad para el crecimiento y fructificación de árboles y plantas ribereñas. Por lo mismo, su carencia o desviación puede perjudicar simultáneamente internet complejos.
La tendencia usual consiste en considerar de propiedad pública las aguas corrientes do curso impor- tanto (ríos, arroyos) y las durmientes de vasta extensión (lagos, lagunas); de lo cual constituye excepción la propiedad privada de las existentes en el dominio de un particular, en cuyos líinites se encuentran« ó donde nacen.
Surge de lo anterior, por razón del propietario, una de las clasificaciones jurídicas de este elemento: en aguas de dominio privado y de propiedad publica. Por condiciones naturales, con importantes consecuencias para el Derecho, están las aguas corrientes o durmientes, según el movimiento o quietud de su caudal; el mismo curso las diferencia en aguas de curso natural y artificial, según se deba el lecho a la naturaleza o a obra del hombre; en pluviales o terrestres, según que hayan caído de las nubes o surgido del suelo, aunque también las primeras queden en definitiva incorporadas a la tierra; «h wpvrftóalw ? wtferráwwi rogúu ou.puoición con respecto a la corteza terrestre. En aspectos ya exclusivamente jurídicos se distingue entre aguas muebles o inmuebles, según el régimen de cosa mueble o inmobiliaria que se les aplique; y también según la autoridad nacional sobre las mismas, en aguas jurisdiccionales y libres. El examen de tales especies de aguas se hace en sus voces respectivas.
La materia ofrece tal importancia, que, además de las normas incluidas en los códigos civiles (como en ©1 esp. del art. 407 al 435, o en el arg. desde el 2.630 a 2.653, entre otros preceptos), existen textos espaciales, como la, extensa y atinada Ley de Aguas esp. de 1879 y un sinfín de reglamentaciones y usos comarcales.
No se limita, naturalmente, al Derecho Privado la trascendencia de las aguas. En el Derecho Administrativo se regula su. concesión, lo relativo a riegos y a navegación, el abastecimiento de poblaciones y la protección contra inundaciones.
En el mismo Derecho Canónico, el agua posee la significación, por su limpidez, de servir para el bau- tismo: el primero de los sacramentos, y el único que permite llamar cristiano a una criatura humana. Además, en los diferentes ritos y religiones existen aguas sagradas o benditas, y lo son sin discusión todas las que no sean ni violentas ni. inmundas.
Ratificando la protección jurídica que las aguas merecen, el Cód. Pen. esp. castiga con multa la substracción de aguas o la desviación del curso de las mismas con perjuicio de otro (arts. 518 y 599). El tornarla nociva para la salud, arrojando algún objeto o substancia en. fuente, cisterna o río se castiga con multa e incluso prisión (art 347, no 2). La adulteración y el envenenamiento de las aguas se castiga con pena restrictiva de libertad de 3 a 10 años en el Cód. Pen. arg.; y si resulta la muerte, la condena puede elevarse & 25 años de reclusión o prisión (art. 200). Ha de agregarse también que la comisión de un delito por medio de la inundación integra una agravante, que puede calificar incluso el asesinato.
En el Derecho Internacional, la libertad de los mares, la extensión de .las aguas juriid^cúiorudcs, el libre paso por ríos cuyas orillas pertenecen a distintos Estados, son problemas que se resuelven por los tratados o por la fuerza, cuando no se acepta él statu quo.
Nuevamente en el Derecho Civil, como dUpvwdw- nes generales, el Cód. esp. establece que «el dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer loa reparos o construcciones necesarias, o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños» (art. 420). Lo mismo rige cuando se precise desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el Curso de las aguas con daño o peligro de tercero. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras están obligados a, contribuir a los gastos de su ejecución, en proporción al interés. Los responsables de los daños corren con todos los gastos (arta.421 y 422).
La propiedad y el uso de las aguas es susceptible de expropiación por causa de utilidad pública (art. 424); lo es también de limitaciones, por las servidumbres en materia de aguas y la de desagüe (v.e.v. ; y como complemento las siguientes: ACEQUIA, ACUEDUCTO, ARROYO, BAUTISMO, CANAL, CAUCE, CENSO DE ACUA, INUNDACIÓN, LACO, LACUNA, LE. CHO, MAR, MARGEN, NAUFRAGIO, NAVECACIÓN, OLA, PESCA, RIBERA, RIEGO, RÍO, TRIBUNAL DE LAS AGUAS). (278, 435, 437, 922, 1.073, 1.075, 2.354, 2.355, 3.580, 5.763, 5.957, 5.958, 5.959, 6.205, 6283, 6.696.)