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Concepto muy distinto recoge el Cód. Civ. esp. en relación con el Estado, las provincias y los pueblos. En este caso, bienes patrimoniales significan los de propiedad privada de tales entidades. Así lo concreta el art. 345, al declarar: "son bienes de propiedad privada... los patrimoniales del Estado, de la provincia y del municipio". El art. 343 lo remacha al contraponerlos a los de dominio público: "los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales Aunque no emplee esta última expresión, para dar variedad al lenguaje, también se trasluce igual sentido en el art. 340 con respecto a los del Estado; pues califica de "propiedad privada" (patrimoniales) los que no sean de dominio público del mismo, (v. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO y PARTICULARES; PATRIMONIO.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 17/06/2018. |