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En ese último sentido ha de entenderse el art. 411 del Cód. Civ. esp., al decir: "el derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años". Además, vemos ahí la posibilidad de diferenciar caducidad y prescripción extintiva (ese no uso).
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |