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El Trib. Sup. esp. ha declarado que el plazo para reclamar por despido injustificado no es de prescripción, sino de caducidad o decadencia, la cual puede y debe apreciarse de oficio cuando incurre en ella la acción ejercitada; y, por ser dicho plazo de caducidad, "tiene su peculiar rigidez actuante en plenitud de efecto jurídico, que ni permite interrupciones voluntarias, ni autoriza su omisión o que se amplíe. Su transcurso, sin ser utilizado, hace perder el derecho otorgado, que resulta condicionado por la determinación de un margen temporal irrebasable y productor de su decaimiento". No se prolonga el plazo mediante suspensión o interrupción originada por acudir a autoridades incompetentes. Del plazo sólo cabe descontar los días inhábiles; y se interrumpe por la presentación de la demanda. Problema casi insoluble se presenta cuando el despido se produce de manera taimada; como en el supuesto de retrasar indefinidamente el patrono el darle nueva ocupación al trabajador. ¿Deberá considerarse roto el vínculo desde que se interrumpieron las tareas, o desde el instante en que el trabajador estima que no será readmitido? De no existir algún detalle especial en el caso concreto, habrá que inclinarse por el obrero o empleado, según norma general de interpretación en la legislación laboral, (v. DESPIDO.)
Tema: Derecho Laboral, Que es
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Publicado el 16/06/2018. |