Dispone el art. 3.199 del Cód. Civ. arg. que «la hipoteca y la toma de razón se cancelarán por consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en cosa juzgada» «Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado» (art. 3.200). (v., además, los arts. 3.201 y ss.). (Para la Ley Hipot. esp., v. CANCELACIONES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.)