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En la legislación arg., el art. 1.160 del Cód. Civ. dispone que: "No pueden contratar los incapaces con incapacidad absoluta; ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les está expresamente prohibido; ni los que están excluidos de poder hacerlo con personas determinadas, o respecto de cosas especiales; ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos; ni los religiosos prolesos de uno y otro sexo, sino cuando se comprasen bienes muebles con dinero al contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores". Tienen incapacidad absoluta las personas por nacer, los impúberes, los dementes, los sordomudos que no sepan escribir y los declarados ausentes. La incapacidad relativa comprende a los menores adultos y a la mujer casada (arts. 54 y 55) ; tal incapacidad no rige para ésta por la Ley 11.357. (v. CONTRATO.)
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Publicado el 16/06/2018. |