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Al ocuparse del robo, el Cód. Pen. esp. da un concepto sobre este término: "Se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar. Se considerarán dependencias de casa habitada o de edificio público sus patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos o sitios cercanos y contiguos al edificio, y en comunicación interior con el mismo y con el cual formen un solo todo". No se comprenden en ese concepto las huertas o demás terrenos destinados al cultivo o a la producción, aunque estén cercadas, contiguas al edificio y en comunicación interior con el mismo (art. 508). (v. ENTRADA Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |