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castidad

f. Virtud que se opone a los sentimientos carnales.

castidad en el Derecho Usual

Abstención de actos y afectos carnales, o exclusión de éstos con persona que no sea el respectivo cónyuge. La castidad, considerada en Derecho Civil, es matrimonial o viudal. El art. 50 de de la Ley de niatr. civ. de la arg. dispone que «los esposos están obligados a guardarse fidelidad, sin que la infidelidad del uno autorice al otro a proceder del mismo modo. El que faltare a esta obligación puede ser demandado por el otro por acción de divorcio, sin perjuicio de la que le acuerde el Código Penal». Este último castiga el adulterio (v.e.v. y el art. 56 del Cód. Civ. esp.).
EL art. 93 de la referida ley expresa que «la mujer no podrá casarse hasta pasados diez meses de disuclto o anulado el matrimonio; a menos de haber quedado encinta, en cuyo caso podrá casarse después del alumbramiento» (v. el art. 45, n? 2*?, del Cód. Civ. esp.).
La castidad, o al menos la apariencia honesta, se le exige en otras oportunidades a las viudas, para conservar los derechos a pensiones y a la patria potestad; ya que ésta y aquéllas pueden perderse por entregarse manifiestamente a la «mala vida», (v. BUENAS y MALAS COSTUMBRES.)

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