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El Cód. Civ. arg. se muestra menos imperativo en este aspecto. Su art. 167 establece que: "El malrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica"; donde el "debe" tiene más bien sentido de "puede". Del matrimonio entre el católico y el cristiano no católico se ocupa el art. 180; y del referente a los cristianos no católicos o entre no cristianos, el art. 183. Los anteriores preceptos están bastante "aguados" por la ley de matr. civ., posterior al código, y también preferente en la aplicación, como especial; en la. que no se mezcla la cuestión religiosa como base-de la unión conyugal ante el Estado; por tanto, el católico, aparte su problema de conciencia, si lo sigue siendo, puede contraer matrimonio civil, in inconvenientes legales. Mayor interés ofrece, en apariencia, la condición de católico, de acuerdo con el art. 76 de la Const. arg., por cuanto constituye requisito para ser elegido presidente o vicepresidente de la nación "pertenecer a la comunión católica apostólica romana", además de otras cualidades. No obstante, en la práctica, tai precepto no ha sido objeto de rigurosa observancia; ya que se ha permitido la proclamación de- la candidatura presidencial del partido comunista, cuyos miembros tienen prometido odio al catolicismo, uno de los "opios del pueblo", según ello?. Católico ha sido el renombre tradicional de los reyes de España; y, por antonomasia, de Isabel I de Castilla y de Fernando V de Aragón, los Reyes Católicos, fundadores del Estado español, artífices del Descubrimiento del Nuevo Mundo y primeros soberanos del continente americano en su conjunto.
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |