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 El art. 408 de la Ley de Enj. Civ. esp. concreta los efectos del curso del tiempo: "Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello", (v. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SENTENCIA FIRME.) 
			           ¿Mejoramos la definición? 
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			         Publicado el 16/06/2018.  |