El censo redimible. A tenor del art. 1.608 del Cód. Civ. esp., cabe redimir todos los censos, aunque se pacte lo contrario. Las únicas excepciones admitidas son las de no redimir durante la vida del censualista o de otra persona determinada; o durante un plazo que no exceda de 20 años en el consignativo, y de 60 en el reservativo y el enfitéutico. (v. CENSO DE POR VIDA, REDENCIÓN.)
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Publicado el 16/06/2018.