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 "Es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero" (art. 1.606 del Cód. Civ. esp.). Este contrato ha servido con frecuencia para disfrazar la usura. Si la pensión consiste en frutos, ha de pactarse su especie, cantidad y calidad, sin que quepa establecerla fijando una parte alícuota de los que produzca (art. 1.657). En este supuesto se estaría realmente ante una aparcería. El censualista podrá obligar al censatario, a elección de éste, a que redima el censo, complete la garantía o abandone la finca, cuando el valor del predio no resulte suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 % más, en los casos siguientes: 19 luego de proceder por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones; 29 por disminución del valor de la finca por culpa o negligencia del censatario; 3o por no pagar las pensiones durante dos años consecutivos; 49 por quiebra, concurso o insolvencia del censatario (arts. 1.659 y 1.660). (v. CENSATARIO, CENSO, CENSUALISTA.) 
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			         Publicado el 16/06/2018.  |