La perpetuidad es condición natural del censo, según determina el art. 1.608 del Cód. Civ. esp. Ello significa —salvo pacto en contra—, que subsiste indefinidamente, a diferencia del censo temporal; pero no quiere decir que sea irredimible. El censo perpetuo se extingue por las causas señaladas al ocuparnos del censo en general (v.e.v.); y, especialmente, por hacer el censatario uso de su derecho de redimirlo, (v. CENSO TEMPORAL.)
Tema: Derecho Civil, Que es

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Publicado el 16/06/2018.