Documento que da fe de un asiento de este Registro o de la ausencia de él. El art. 30 de la Ley del Registro civil esp., de 1870, determina que: «los funcionarios encargados del Registro civil deberán facilitar a cualquier persona que lo solicite certificación del asiento o asientos que la misma designe o negativo si no los hubiere». «Estas certificaciones contendrán la copia literal del asiento designado con todas sus notas marginales y la fecha en que se expidan»; debe autorizarlas el jefe de la dependencia o el que haga sus veces, y llevar el sello del juzgado municipal o residencia donde radique (art. 31). Tales certificaciones son documentos públicos (art. 34). Por ellas ha de pagarse el correspondiente papel sellado y los derechos arancelarios (art. 37), circunstancia que debe asentarse al pie de la certificación librada, salvo gratuidad en caso de pobreza legal (art. 38). Las certificaciones de las partidas del Registro prueban el nacimiento, el matrimonio y demás actos del estado civil (art. 35).