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 Puestos a hacer doctrina, cabría haber agregado, como causas de extinción del depósito, un nuevo acuerdo entre las partes, el embargo, la expropiación o el comiso de la cosa, volver ésta por razón legal o hecho casual a poder del depositante (caso de resultar éste tutor del depositario), etc. El Cód. Civ. esp. no enumera causas de cesación; pero, sí, reconoce el derecho del depositario para reclamar el depósito cuando desee (art. 1.775), haya o no plazo estipulado. El depositario, si tiene justos motivos, que la ley no cita y debe apreciar el juez, puede restituir el depósito antes de vencer su término, o consignar la cosa, si el depositante no admite la devolución (art. 1.276). Tal facultad desaparece en caso de embargo judicial u oposición notificada de tercero, (v. DEPÓSITO.) 
			           ¿Mejoramos la definición? 
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			         Publicado el 16/06/2018.  |