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 La autoriza expresamente, salvo prohibición pactada en contrario, el art. 1.550 del Cód. Civ. esp.: "podrá el arrendatario subarrendar, en todo o en parte, la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador". Igual norma establece el art. 1.583 del Cód. Civ. arg., y extiende el derecho a los herederos, sucesores o representantes. "La cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario" (art. 1.584). (v. los arts. 1.585 y ss. y SUBARRIENDO.) 
			           ¿Mejoramos la definición? 
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			         Publicado el 16/06/2018.  |