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 La cesión puede hacerse por contrato, por sucesión, por subrogación en pago y por adjudicación judicial. La Ley Hipot. esp., confirmando el art. 1.878 del Cód. Civ., declara que: "El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte siempre que se haga en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor y que se inscriba en el Registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente. Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro" (art. 150). 
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			         Publicado el 16/06/2018.  |