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En el Cód. Pen. esp., aun sin precepto tan específico, cabe mencionar dos artículos muy significativos al respecto: el segundo de los relativos a la estafa, en que se declaran incursos en la pena de multa y arresto mayor o prisión menor (según la cuantía del perjuicio) a los que defraudaren a otro aparentando bienes o crédito (art. 529). Ante tal definición, la jurisprudencia se ha sentido vacilante cuando se ha acusado, apoyándose en aquel precepto, a los libradores de letras y cheques en descubierto o sin provisión de fondos. El Tribunal Supremo ha declarado que tal operación no constituye por sí sola estafa, de no probarse el propósito de defraudar. Por su generalidad, tiene mayor alcance el art. 534 del mismo cuerpo legal. Dice que "el que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de esta Sección (denominada "estafas y otros engaños"), será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare". Adviértase que aquí basta el perjuicio, aunque no haya intento de defraudar. Para mejor configurar el delito, algunos países han promulgado leyes especiales, como Francia, en 1917 y Bélgica en 1929.
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |