|
Está expresamente prohibida en la sociedad. Así, "es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas"; con excepción, en cuanto a éstas, del socio industrial, que ya pierde su trabajo o actividad, (art. 1.691 del Cód. Civ. esp.). El Cód. Civ. arg. es más riguroso, porque declara la nulidad de la sociedad "que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios" (art. 1.652).
¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)
Publicado el 16/06/2018. |