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• Religión (Rel.) El que tiene la primera tonsura. • Filosofía (Fil.) En la Edad Media ( E. Medicina (Med.)) , hombre letrado y de estudios escolásticos, aunque no tuviese orden alguna. ¤ CLERICATO ; CLERICATURA . clérigo en el Derecho UsualEl que, en virtud de órdenes menores o mayores recibidas, está dedicado al servicio del altar y culto divino; y también, quien tiene la primera tonsura.Los canonistas citan como principales deberes de los clérigos, concluyente prueba de su severa vida, de ser observada según lo prescrito, los siguientes, calificados de positivos: a) el de cultura intelectual (latín, moral, filosofía, teología, dialéctica, oratoria, historia y conocimientos generales de todas las ciencias); 6) el de cultura moral (tenencia y práctica de las virtudes, y en especial la continencia) ; c) el de oración (mental, verbal y de lectura; a solas, o en colectividad, con fieles u otros clérigos) ; d) obediencia y fidelidad jerárquica y a todas las disposiciones eclesiásticas; e) adscripción perpetua al cargo, oficio o beneficio; /) porte modesto (donde está incluido el traje talar, la tonsura y otros preceptos para afirmar la gravedad y dignidad del estado). Como deberes negativos están: a) no contraer matrimonio; b) abstenerse de todo trato carnal, y aun ocasionado a ello, con mujeres (y por supuesto, con hombres), para lo cual se les prohibe tener en casa mujer que no sea parienta muy próxima en grado o de edad madura (las conocidas "amas del cura"); c) el comercio, aun cuando no les esté prohibido poseer acciones en compañías mercantiles; d) ciertos oficios o empleos, como los de criado, mayordomo; y el desempeño de cargos públicos como empleados, pero pueden ser ministros y senadores (esto último, incluso por derecho propio, como en la Const. esp. de 1876, y en cuanto a los principales jerarcas); pero no existe unanimidad en cuanto a la posibilidad de ser diputados; la Const. esp. de 1931 les prohibía ser jefes del Estado republicano; e) sobre la tutela, suelen estar excusados, como establece el Cód. Civ. esp. (art. 244), y aun existir prohibición para los religiosos profesos (art. 237); /) la abogacía no se les permite ante la jurisdicción ordinaria; g) tampoco la medicina, salvo por amor al prójimo y gratuitamente, a falta de médicos; h) la milicia y el uso de armas, a no ser para defenderse, y siempre que las lleven sin ostentación; i) como esparcimientos o espectáculos, tienen vedada la caza mayor, la concurrencia a teatros, a plazas de toros, a hipódromos, salvo dispensa o uso local y dentro de la moralidad y actitud discreta; por el contrario, la asistencia a los deportes no ha suscitado reparos; /) no pueden usar afeites, ni entregarse al lujo; y cabe agregar el curioso precepto que les prohibe usar peluca, a menos de obtener autorización. Entre sus derechos, aparte los estrictamente canónicos, anejos a su jerarquía y jurisdicción, están: 19 el privilegio del canon, establecido en el segundo concilio lateranense, llamado inviolabilidad sacerdotal, que castiga con excomunión, salvo causa eximente, a quien pone manos en la persona de un clérigo; 29 el fuero, el de ser sólo juzgados por tribunales eclesiásticos, lo cual rige únicamente hoy en asuntos sacramentales y de la organización de la Iglesia; 39 el beneficio de competencia, el de que se les deje una congrua sustentación cuando sean demandados y condenados por deudas inculpables; 49 el poder aspirar, obtener y desempeñar oficios y beneficios eclesiásticos; 59 exención de ciertas cargas personales, como el servicio militar, las concejiles, e incluso algunos impuestos; 69 el de tratamiento, según su. jerarquía y cargos.
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Publicado el 13/06/2018. |