sustantivo masculino ( m.) Religión (Rel.) El que ha recibido las órdenes sagradas.
    Religión (Rel.) El que tiene la primera tonsura.
    Filosofía (Fil.) En la Edad Media ( E. Medicina (Med.)) , hombre letrado y de estudios escolásticos, aunque no tuviese orden alguna. ¤ CLERICATO ; CLERICATURA .

    clérigo en el Derecho Usual

    El que, en virtud de órdenes menores o mayores recibidas, está dedicado al servicio del altar y culto divino; y también, quien tiene la primera tonsura.
    Los canonistas citan como principales deberes de los clérigos, concluyente prueba de su severa vida, de ser observada según lo prescrito, los siguientes, calificados de positivos: a) el de cultura intelectual (latín, moral, filosofía, teología, dialéctica, oratoria, historia y conocimientos generales de todas las ciencias); 6) el de cultura moral (tenencia y práctica de las virtudes, y en especial la continencia) ; c) el de oración (mental, verbal y de lectura; a solas, o en colectividad, con fieles u otros clérigos) ; d) obediencia y fidelidad jerárquica y a todas las disposiciones eclesiásticas; e) adscripción perpetua al cargo, oficio o beneficio; /) porte modesto (donde está incluido el traje talar, la tonsura y otros preceptos para afirmar la gravedad y dignidad del estado).
    Como deberes negativos están: a) no contraer matrimonio; b) abstenerse de todo trato carnal, y aun ocasionado a ello, con mujeres (y por supuesto, con hombres), para lo cual se les prohibe tener en casa mujer que no sea parienta muy próxima en grado o de edad madura (las conocidas "amas del cura"); c) el comercio, aun cuando no les esté prohibido poseer acciones en compañías mercantiles; d) ciertos oficios o empleos, como los de criado, mayordomo; y el desempeño de cargos públicos como empleados, pero pueden ser ministros y senadores (esto último, incluso por derecho propio, como en la Const. esp. de 1876, y en cuanto a los principales jerarcas); pero no existe unanimidad en cuanto a la posibilidad de ser diputados; la Const. esp. de 1931 les prohibía ser jefes del Estado republicano; e) sobre la tutela, suelen estar excusados, como establece el Cód. Civ. esp. (art. 244), y aun existir prohibición para los religiosos profesos (art. 237); /) la abogacía no se les permite ante la jurisdicción ordinaria; g) tampoco la medicina, salvo por amor al prójimo y gratuitamente, a falta de médicos; h) la milicia y el uso de armas, a no ser para defenderse, y siempre que las lleven sin ostentación; i) como esparcimientos o espectáculos, tienen vedada la caza mayor, la concurrencia a teatros, a plazas de toros, a hipódromos, salvo dispensa o uso local y dentro de la moralidad y actitud discreta; por el contrario, la asistencia a los deportes no ha suscitado reparos; /) no pueden usar afeites, ni entregarse al lujo; y cabe agregar el curioso precepto que les prohibe usar peluca, a menos de obtener autorización.
    Entre sus derechos, aparte los estrictamente canónicos, anejos a su jerarquía y jurisdicción, están: 19 el privilegio del canon, establecido en el segundo concilio lateranense, llamado inviolabilidad sacerdotal, que castiga con excomunión, salvo causa eximente, a quien pone manos en la persona de un clérigo; 29 el fuero, el de ser sólo juzgados por tribunales eclesiásticos, lo cual rige únicamente hoy en asuntos sacramentales y de la organización de la Iglesia; 39 el beneficio de competencia, el de que se les deje una congrua sustentación cuando sean demandados y condenados por deudas inculpables; 49 el poder aspirar, obtener y desempeñar oficios y beneficios eclesiásticos; 59 exención de ciertas cargas personales, como el servicio militar, las concejiles, e incluso algunos impuestos; 69 el de tratamiento, según su. jerarquía y cargos.

Tema: Derecho Civil, Filosofía, Que es

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Publicado el 13/06/2018.