La ejercida para contraerlo, ya directamente por uno de los cónyuges sobre el otro, o por un tercero en cuanto a uno o ambos, anula el matrimonio, según el art. 101, n9 29, del Cód. Civ. esp. La acción únicamente puede entablarla el cónyuge que la haya sufrido, y caduca a los seis meses, luego de haber cesado la vida común (art. 102).
El art. 16 de la Ley arg. de matr. civ. declara que la violencia vicia el consentimiento matrimonial; hasta el punto de constituir causa para anular el vínculo, según el n9 3 del art. 85.
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