Acreedor juntamente con otro u otros. Cada una de las personas que tiene un mismo deudor; provenga de una misma obligación, en cuyo caso se está ante la mancomunidad o solidaridad del vínculo; ya proceda de una coexistencia de los créditos en el tiempo, lo cual origina problemas jurídicos, resueltos por la prelación de los mismos y, en caso de insolvencia, con las disposiciones acerca de la quiebra y el concurso de acreedores.
La voz es tecnicismo legal, como en el Cód. Civ. arg., cuando declara que el pago debe hacerse: «A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria» (art. 731, n9s. 39 y 49). El Cód. Civ. esp. prefiere referirse al acreedor solidario o al acreedor mancomunado (v.e.v., las principales citadas y, además, CODEUDOR).