Es obra de una comisión codificadora, presidida por D. Manuel Alonso Martínez, notable jurisconsulto y político español del siglo xix. La génesis directa del Código se encuentra en la Ley de Bases del | | de mayo de 1888, a la cual se había de ajustar la comisión para redactar el articulado del cuerpo legal. Esta Ley de Bases ha sido derogada plenamente por el Código Civil, aun sin expresa declaración del mismo; pero sí por su misma naturaleza preparatoria y por la terminante jurisprudencia que ha declarado la imposibilidad de aquélla para servir de fundamento a cualquier recurso judicial .ordinario o extraordinario.
    El cuerpo legal consta de 1.976 artículos, 13 disposiciones transitorias y 3 adicionales. Su fuente directa la constituyó, como era habitual en su época, el Código de Napoleón y también el Proyecto de García Goyena, de 1851; primera realidad en la aspiración codificada del Derecho Civil, ya expuesta en las Cortes de Cádiz de 1812 y en el art. 258 de su Const. En general, su redacción es flúida e incluso elegante; sin perjuicio de algún galicismo por excesiva fidelidad ocasional al modelo francés.
    Por Decreto del 6 de octubre de 1888 se ordenó la publicación del Código. Entró en vigor el de majo de 1889. Pero, ante la discusión parlamentaria, y ciertas erratas importantes, se dispuso una nueva edición, la oficial, aparecida el 24 de julio de 1889.
    La estructura del Código Civil español es la siguiente: un título preliminar, que trata "De las leyes, de sus efectos y de las reglas generales de su aplicación". Siguen luego cuatro libros. El primero, "De las personas", contiene los preceptos sobre nacionalidad, nacimiento y extinción de la personalidad civil, domicilio, matrimonio, paternidad y filiación, alimentos, patria potestad, ausencia, tutela, emancipación, mayoría de edad y Registro civil.
    El libro II, "De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones", se ocupa de los distintos derechos reales, de las cosas en general y del Registro de la propiedad.
    El libro III, "De los diferentes modos de adquirir la propiedad", poco feliz técnicamente, agrupa lo referente a la ocupación, la donación y las sucesiones.
    El libro IV, "De las obligaciones y contratos", es bastante expresivo por su nombre; aunque al final incluye materias muy heterogéneas, como la concurrencia y prelacíón de créditos y la prescripción.
    El art. 1.976 contiene una disposición final derogatoria muy terminante; pero el apego a la tradición la ha atenuado mucho, al interpretar con excesiva sutileza el resquicio de la palabra "materias". Dice así: "Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho Civil común en todas las materias que son objeto de este Código; y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de Derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaren subsistentes".
    Por último, las disposiciones transitorias regulaban la compleja situación de la subsistencia temporal del Derecho anterior; y las adicionales preveían la reforma del Código, planeada con carácter decenal. y nunca acometida con empeño.
    Por la singularidad histórica y política de España, se produce la circunstancia de que el Código Civil de España no lo es para toda España.
    En efecto, el respeto máximo por el Derecho Toral (v.e.v.) se consagra en el art. 12, al declarar: "Las provincias y territorios en que subsiste Derecho Foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como Derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas — (debía decir aquéllos, por los "territorios")— por sus leyes especiales". Otros preceptos hay para Vizcaya en el art. 10; para Aragón y las Baleares, en el 13; y con relación a las distintas regiones, en el 14 y 15.
    El Código Civil de España debía ser rodeado, filial o fraternalmente, por diversos apéndices, o pequeños Códigos Civiles de las provincias y territorios forales; pero, en tres cuartos de siglo, el único promulgado ha sido el de Aragón, el 7 de diciembre de 1925, para entrar en vigor el 2 de enero de 1926.

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Publicado el 16/06/2018.