Fiador junto con otro u otros; el que en unión con alguno o algunos se hace responsable solidariamente de la deuda del principal obligado.
«Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad.
«El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal» (art. 1.837 del Cód. Civ. esp.).
Cuando un cofiador haya pftgado, podrá reclamar de los otros la parte que proporcionalmente deban satisfacer. Pero si es insolvente alguno, su parte recae sobre los demás, de no poder resarcirse con el subfiador, cuando lo hubiere (arts. 1.844 y ss.).
Cuando el acreedor libera a un fiador sin consen- timieirto de los demás, alcanza la liberación a ésto« en la parte que correspondiera a aquél (art. 1.850). Los cofiadores, aun solidarios, quedan liberados si, por hecho del acreedor, no pueden subrogarse en los derechos, hipotecas y privilegios de éste (art. 1.852).
En cuanto al Derecho arg., v. los artículos 2.037 a 2.041 del Cód. Civ. (v. BENEFICIO DE DIVISIÓN y DE EXCUSIÓN; FIADOR, FIANZA, SUBFIADOR.)