O simplemente colación, es la obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente, en caso de disponerlo el testador o para computar legitimas y mejoras. En la colación deben darse las siguientes circunstancias: a) que se trate de herederos foraosos; 6) que vengan a suceder como herederos, y no como legatarios; c) que los bienes cuya colación se pretende procedan del patrimonio de la persona a quien se hereda; d) que estos mismos bienes se hayan recibido por el donatario en vida del luego difunto, y no después por legado; e) que a los herederos entre quienes 9e ha de verificar la colación se les deba la legítima; /) que el heredero a quien se pida la colación quiera serlo; pues, si renuncia a la herencia, no está obligado a colacionar, salvo rebasar la parte de libre disposición del de cujus.
    El Cód. Civ. arg. dispone, en el art. 3.477, que: "Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto". El art. 3.476 expresa que: "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa un anticipo de su porción hereditaria". "La colación es debida por el coheredero a su coheredero; no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión" (art. 3.478). "No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad" (art. 3.480). "La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible" (art. 3.484).
    El Cód. Civ. esp. difiere en bastantes aspectos de la legislación arg. El principio fundamental lo establece el art. 1.035: "El heredero forzoso que concurra con otros, que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición".
    Con respeto de las legítimas, el testador tiene libertad para liberar de la colación; y el heredero forzoso, la de renunciar la herencia y conservar lo recibido en vida (arts. 1.036 y 1.037). Cuando los nietos suceden por representación, deberán colacionar todo lo que debería haber colacionado el padre si viviera (art. 1.038). Los padres no colacionan lo donado a sus hijos por los ascendientes comunes, cuando de la sucesión de éstos se trate (art. 1.039).
    Las dispensas de colación coinciden por lo general con las expuestas en el cód. arg. (v. los arts. 1.040 a 1.044 del texto esp.) En cuanto a la naturaleza en caso de dote, "no han de traerse a colación las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio". Ei aumento, deterioro o pérdida corre a cargo o beneficio del donatario (art. 1.045).
    El efecto general de la colación consiste en que el donatario recibe de menos en la masa de la herencia lo que yo hubiere recibido en vida del causante. Cabe el supuesto de que, por cuantiosa liberalidades, deba restituir parte. Los coherederos deberán percibir bienes iguales o ser compensados en metálico o valores (arts. 1.047 y 1.048).
    Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación sólo son debidos desde el día en que ,se abra la sucesión (art. 1.049). Los conflictos sobre colación no suspenden la partición, si se presta fianza (art. 1.050).
    , El heredero forzoso que hubiere renunciado a su legítima futura o transigido sobre ella, con independencia de la nulidad de tal convención, deberá traer a colación lo recibido por la renuncia o transacción para poder reclamar la legítima al morir el causante (art. 816).
    Otro concepto de colación, puesto de relieve por De Buen, se trasluce en el art. 818 del Cód. esp.; donde, al establecer el modo de fijar las legítimas, se determina que se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, deducidas las deudas y cargas de la herencia. A esa operación de resta sucede una de suma: "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiere hecho", (v. Co- LACIONABLE, LECITIMA, PARTICION DE HERENCIA.) (2.321, 4.539, 4340, 4.541.)
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Publicado el 16/06/2018.