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Las compañías se rigen por sus contratos; y en lo no determinado, por el Cód. de Com., según dice inexactamente el art. 121; puesto que él mismo ordena, ya antes de existir las compañías, cómo han de constituirse y ciertas normas para validez de sus pactos. El Cód. clasifica las compañías en tres clases, según la forma de su constitución: colectivas, comanditarias y anónimas (art. 122). La evolución posterior del Derecho Mercantil ha creado nuevos tipos, entre ellos el de responsabilidad limitada, la comanditaria por acciones, etc. Por la índole de las operaciones, las denomina así: sociedades de créditos, bancos de emisión y descuento, compañías de crédito territorial, compañías de minas, bancos agrícolas, concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas, de almacenes generales de depósito, y otras sin denominación en el código, siempre que sean lícitas y su fin la industria o el comercio (art. 123). Las cooperativas, las compañías mutuas de seguros y las combinaciones tontinas, entre otras, sólo serán mercantiles cuando se dedicaren a actos de comercio ajenos a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima fija (art. 124). Del término y liquidación de las compañías mercantiles se ocupa el cit. cód. en los arts. 218 a 238 ? pero con detalles referido a cada una de las especies, donde se tratará en su caso. (v. SOCIEDAD MERCANTIL y las diversas especies de COMPAÑÍA y SOCIEDAD.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |