En los juicios de menor cuantía y en algunos procedimientos especiales, comparecencia equivale a vista. Así, el art. 691 de la Ley de Enj. Civ. esp. establece: «Si las partes estuvieren conformes en los hechos, y por no haberse alegado otros en contra la cuestión quedare reducida a un punto de Derecho, el juez, dentro de segundo día después de presentada la contestación, mandará citarlas a comparecencia, señalando para su celebración el día y hora más próximos que fuere posible, dentro de los seis siguientes.
«En ella oirá a las partes o a sus procuradores o defensores, si concurrieren al acto, y dentro de tercero día dictará sentencia.
En el art. siguiente se mezclan ambos conceptos de esta voz: «No se suspenderá dicho acto (la comparecencia como vista) por la falta de comparecencia (o presentación ante el juez)de los litigantes, oyéndose en este caso al que comparezca.
«Si ninguna de las partes hubiere comparecido en el día y hora señalados, se acreditará por diligencia; y dando el juez por celebrado el acto, dictará sentencia en el término antes señalado.
«Acto continuo de celebrada la comparecencia se extenderá de ella la oportuna acta, en la que se hará constar sucintamente lo que hayan expuesto las partes; y la firmarán el juez, el actuario y los interesados» (art. 692).
Lo mismo, cuando haya controversia sobre los hechos y luego de recibido el pleito a prueba, una vez concluida ésta, «el juez mandará que se unan a los autos las practicadas y se convoque a las partes a comparecencia» (art. 701). Celebrada aquélla, dictará sentencia dentro de los cinco días. Pero ya en la apelación, la ley habla de «vista», en los arts. 709 y 710. (v. CITACIÓN PARA SENTENCIA, VISTA.)