En principio está prohibida, como establece el art. 1.200 del Cód. Civ. esp. cuando se deban por título gratuito, y el 825 del arg. sin formular restricción alguna. No obstante, el art. 151 del primer texto cit. determina que podrán compensarse, y hasta renunciarse, las pensiones alimenticias atrasadas. La diferencia obedece a que, resuelta en este caso la necesidad alimenticia de otra manera, se trata de un crédito común; no así en las presentes y futuras, que se presentan como imprescindibles para el alimentista.
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