Si el deudor consiente la cesión de créditos o derechos, no puede oponer al cesionario la compensación que le habría correspondido contra el cedente. Si la cesión le fué comunicada y no la consintió, puede el deudor oponer la compensación de las deudas anteriores a aquélla, pero no la de las posteriores. De no tener noticia de la cesión el deudor, puede oponer la compensación de todas las deudas, anteriores o posteriores a la misma, hasta haber tenido conocimiento de ella (art. 1.198 del Cód. Civ. esp.).
"No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación" (art. 826 del Cód. Civ. arg.).
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Derecho Civil,
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