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compensación del salario

Según el art. 49 de la Ley arg. 11.278, en ningún caso «podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios o sueldos, ni demorar su pago». La propia ley establece, en su art. 59, la única excepción: si «el obrero o empleado hubiese causado daños intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo». La compensación se prohibe en relación con el salario, por la naturaleza alimenticia del mismo, (v. COMPENSACIÓN DE ALIMENTOS.) La doctrina admite la compensación cuando la naturaleza laboral concurra a favor del patrono y del trabajador; como en el caso de la indemnización por despido (crédito a favor de un obrero) y los anticipos hechos al trabajador (crédito a favor del patrono).

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