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Así lo establece categóricamente el art. 815 del Cód. Civ. esp.: "El heredero forzoso a quien el testador hubiere dejado por cualquier título menos de la la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma". Ello ha de entenderse de la legítima estricta; o sea, con respecto de la facultad de mejorar que la ley reconoce en ciertos casos al testador. Tampoco cabría que el causante se refugiara tras una desheredación atenuada para disminuir la legítima; pues la ley no menciona en parte alguna esa situación intermedia, y cuando habla de reconciliación declara que deja sin efecto la desheredación (art. 856).
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |