com. Participante de un delito. Persona que sin ser autora de un delito coopera a su realización.

    com Derecho (Der.) Participante o asociado en crimen o culpa imputable a dos o más personas.
    Derecho (Der.) Persona que, sin ser autora de un delito, participa sustancialmente en su perpetración. ¤ COMPLICIDAD .

    cómplice en el Derecho Usual

    El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o simultáneos, (v. art. 16 del Cód. Pen. esp.). La participación del cómplice en el hecho delictivo es accesoria, secundaria; la complicidad exige la participación en un delito, pero no cometido por el cómplice, sino por otra persona, además de un conocimiento de causa.
    El Cód. Pen. arg., al referirse a la participación criminal, expresa en el art. 45: "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor, o autores, un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo". Estos casos son realmente de coautores.
    El art. 46 dispone: "Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de 15 a 20 años; y si fuere prisión perpetua, se aplicará prisión de 10 a 15 años".
    El art. 47 del cód. cit. dispone: "Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sizib en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa".
    La jurisprudencia española ha concretado el concepto de cómplice por su actividad indirecta y por la menor trascendencia de sus actos en relación con el ejecutor directo, el inductor y el cooperador necesario, que integran la categoría de autor. Auxilian los cómplices a los autores y les procuran medios. Se requiere cooperación intencional. Como casos de complicidad ha catalogado la compra o entrega del arma; golpear y maltratar a un herido, sin inferirle nuevas heridas; el de dar salida a billetes falsos fabricados por otros; el hecho de atestiguar falsamente para que un casado vuelva a contraer matrimonio. No es cómplice quien presencia la comisión de un delito, cuando en nada ayuda al autor o autores, y aunque se abstenga de defender o amparar a la víctima; si bien en casos extremos de no haber peligro alguno para el "espectador", cabría encontrar algún género de culpa por omisión.
    Los cómplices son penados en todos los delitos, salvo en los cometidos por medio de la imprenta, grabado u otro medio mecánico de publicación. Hasta el texto de 1944, en las faltas, la regla era la impunidad legal; con excepción de las cometidas contra la vida y la integridad corporal o la propiedad. (v. los arts. 12 a 16 del cód. cit.) A los cómplices se les impondrá la pena señalada para los autores, pero en el grado inmediatamente inferior, tanto en el delito consumado como en el frustrado o en la tentativa, respectivamente (arts. 53, 56 y 57). En cuanto al efecto de las atenuantes o agravantes, v. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.
    Con respecto a la responsabilidad civil, los cómplices responden subsidiariamente, si los autores carecen de bienes en que hacerla efectiva (art. 107).
    El Cód. Civ. esp. establece que los cómplices no pueden prescribir (o usucapir) las cosas hurtadas o robadas, de no haber prescrito (o decaído) la infracción o su pena y la correspondiente acción para exigir la responsabilidad civil (art. 1.956). (v. AUTOR, COAUTOR, CODELINCUENCIA, ENCUBRIDOR, GRADO.)
Tema: Derecho, Derecho Penal, Enciclopedia Escolar, Que es

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Publicado el 5/06/2018.