El Cód. de Com. esp. determina varios requisitos y normas especiales en relación con la compraventa de buques. Ha de efectuarse por escritura pública, que deberá inscribirse, para surtir plenos efectos contra tercero, en el Registro mercantil (art. 573). Los condóminos de un buque gozan de los derechos de tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños (art. 575). «Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque, el aparejo, respetos, pertrechos y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor. No se considerarán comprendidos en la venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible. El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta» (art. 576). Al comprador corresponden los fletes si el barco está de viaje; y al vendedor, si el buque ha llegado a puerto; pero en ambos casos, quien perciba los fletes ha de pagar a la tripulación (art. 577). Disposiciones especiales prohiben vender buques a extranjeros, (v. los arts. 578 y ss. del cód. cit. y 859 y ss. del arg.)