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Como confirmación y contraste, el art. 353 del Cód. Civ. arg. se expresa con toda corrección: "dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino, en el tercero; los primos hermanos, en el cúarto; los hijos de primos hermanos, en el sexto; y los nietos de primos hermanos, en el octavo, y así en adelante". Los efectos de este cómputo se precisan en el art. 919 del Cód. Civ. esp.: "La computación de que trata el artículo anterior rige en todas las materias, excepto las que tengan relación con los impedimentos del matrimonio canónico". Obedece esto a que la Iglesia computa el parentesco sólo por el número de generaciones hasta el tronco común, si4 son iguales; y la línea más larga, en caso de desigualdad. Así, los hermanos entre sí, lo mismo que padre e hijo, se hallan en el primer grado; tío y sobrino, en el segundo, por distar éste dos generaciones de su abuelo (padre a la vez del tío), primer ascendiente común de ambos, (v. GRADO; LÍNEA COLATERAL y RECTA; PARENTESCO.)
¿Mejoramos la definición?
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Publicado el 16/06/2018. |