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La comunidad de bienes entre cónyuges es el resultado de la sociedad conyugal pactada, legal o consuetudinaria, en virtud de la cual se hacen comunes todos los bienes que el marido y la mujer aportan al matrimonio al tiempo de contraerlo y los adquiridos después con igual carácter. Esta comunidad de bienes comienza desde la celebración del matrimonio. Su capital lo componen la dote de la mujer, los bienes que el marido introduce al matrimonio, los parafernales y los adquiridos en lo sucesivo por los cónyuges, ya sea a título oneroso o gratuito. La comunidad de bienes entre cónyuges finaliza por la separación judicial de los mismos, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de uno o ambos esposos. La comunidad de bienes se halla establecida por fuero subsistente en la villa de Alburquerque y otra« de Extremadura, (v. FUERO DEL BAILIO.) La sociedad de gananciales, régimen económico legal del matrimonio en España, la Argentina y muchos otros países, no pasa de ser una comunidad de bienes relativa, que deja al margen de tal condominio los aportados como propios por los contrayentes y muchos otros adquiridos por título lucrativo durante el matrimonio, (v. BIENES GANANCIALES, SOCIEDAD DE GANANCIALES.) Lo relativo a la comunidad de bienes en general se expone en la voz CONDOMINIO. (543, 5.926, 6.116.)
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Publicado el 16/06/2018. |