|
|
El condominio resultante de causas ajenas a la voluntad de los comuneros o copropietarios. Surge especialmente de la disposición testamentaria que prohibe la división de todo o parte del caudal hereditario, Aun así, tal comunidad se extingue por las mismas causas que la sociedad (art. 1.051 del Cód. Civ. esp.). Esto último es de interpretación complicada en el Derecho español. Por ejemplo, la primera de las causas señaladas en el art. 1.700 no es aplicable, por referirse a la expiración del término. La segunda habla de la pérdida de la cosa (en que terminan comunidad y bienes) o el término del negocio (materia ajena a la sucesión). La tercera causa es la más viable: la muerte de uno de los socios, su interdicción civil o la insolvencia, y cuando los acreedores pidan el embargo y remate de los bienes. La cuarta no es pertinente tampoco, al referirse a la voluntad de los socios, aquí coherederos, sometidos inflexiblemente a la prohibición del causante.
Otros casos de comunidad incidental provienen de la mezcla o confusión de dos o más cosas de igual o diferente naturaleza, cuando tal incorporación^ se haya producido voluntariamente por varios dueños, o por uno solo procediendo de buena fe. En este supuesto, cada propietario adquiere un derecho proporcional al valor de la parte confundida o mezclada (arts. 381 y 383 del Cód. Civ. esp.). (v. CONFUSIÓN, CONMIXTIÓN, MEZCLA.)
¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)
Publicado el 16/06/2018.
|
|