|
Los art9. 29 y 30 del Cód. Civ. esp. determinan que "el concebido se tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables", siempre que al nacer "tuviera figura humana y viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno". Expresamente, son capaces para recibir donaciones, según los términos del art. 627 del cód. cit.: "Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento". Por el contrario, las criaturas abortivas son incapaces de suceder, entendiendo por tales las que no vivan veinticuatro horas fuera del seno materno (art. 745). (v. ABORTO, CONCEPCIÓN, PERSONA, PÒSTUMO.) (151, 261, 263, 266, 3.204, 3.205.)
¿Mejoramos la definición?
Puntos: 0( 0 votos)
Publicado el 16/06/2018. |