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Se trata de un juicio universal y, al mismo tiempo, de un procedimiento de ejecución por el cual el deudor 6e evita la serie de acciones de cada uno de sus acreedores; y éstos perciben, en cuanto resulte posible, sus créditos valiéndose de un procedimiento colectivo que los garantiza y defiende. El art. 1.913 del Cód. Gv. esp-. preceptúa taxativamente que: "El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida". Las consecuencias civiles de la declaración del concurso son importantísimas: a) el deudor queda incapacitado para administrar sus bienes y cualesquiera otros; b) vencen automáticamente todas las deudas a plazos; c) por el contrario, dejan de devengar interés todos los créditos, con excepción de los hipotecarios o pignoraticios; d) se produce una intervención judicial en el patrimonio del deudor; e) si se llega a un acuerdo entre acreedores y deudor, surgen relaciones especiales, según se trate de quita o de espera, obligatorias para aquéllos y éste; pues el cumplimiento del convenio extingue las obligaciones en los términos estipulados, (v. los arts. 1.913 a 1.920.) Como todos los créditos no tienen la misma significación jurídica, se procede en caso* de concurso a ordenarlos y a establecer determinadas preferencias, (v. CLASIFICACIÓN y PRELA- CIÓN DE CRÉDITOS.) Como efectos especiales, el fiador puede proceder contra el deudor (art. 1.843); pero pierde el beneficio de excusión (art. >1.831). El art. 1.156 de la Ley de Enj. Civ. esp. expresa que el juicio de concurso de acreedores podrá ser voluntario o necesario. "Será voluntario, cuando lo promueva el mismo deudor, cediendo todos sus bienes a sus acreedores. Será necesario, cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos." Por el art. 1.130, el "deudor que no sea comerciante, antes de presentarse en concurso, podrá solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera, o cualquiera de las dos cosas". Prevé la ley española la culpabilidad del concursado; y declarada ésta, el juez mandará proceder contra él criminalmente, de acuerdo con el procedimiento establecido para el juicio criminal (art. 1.300). El Cód. de Proc. de la capital arg. establece, en su art. 718, que "el deudor, no comerciante, podrá hacer cesión de bienes en favor de sus acreedores, presentándose por escrito ante el juez de lo civil en su domicilio", (v. los arts. 719 a 766 del cit. cód.) De la compleja tramitación del concurso de acreedores, en la Ley de Enj. Gv. esp., citaremos que la solicitud de quita o espera requiere ir acompañada necesariamente de una relación de acreedores y datos de los créditos y de otra lista circunstanciada de bienes, salvo los exentos de embargo. Una vez recibida, el juez convoca a junta de acreedores dentro del plazo de 30 días. Los acreedores pueden ser representados, pero deben presentar el título de su crédito. La junta, presidida por el juez, puede tomar acuerdos reuniendo una mayoría de dos tercios de acreedores y de tres quintos del pasivo. Curioso precepto es la prohibición de que la mujer del deudor tome parte en la discusión o votación de la junta sobre quita o espera (art. 1.141). Los acuerdos sobre quita y espera 6Ólo pueden ser impugnados por defectos de forma en la convocatoria o celebración de la junta; por falta de personalidad en alguno de loe componentes de la mayoría; por inteligencias fraudulentas con el deudor; o por exageración dolosa de créditos, para alterar la mayoría (art. 1.149). Los principales efectos procesales de la declaración del concurso son: 19 el embargo y depósito de todos los bienes del deudor; 2? la ocupación de libros, papeles y correspondencia; 39 el nombramiento de un depositario administrador; 49 la acumulación al concurso de las ejecuciones pendientes (art. 1.173). En cuanto a otros puntos, además de lo relativo a la citación de acreedores; nombramiento de síndicos; administración del concurso; reconocimiento, graduación y pago de créditos; de la calificación del concurso; del convenio y de los alimentos del concursado, v. la minuciosa reglamentación de los arts. 1.130 a 1.317 de la Ley de Enj. Civ. esp. (v. CONCORDATO, QUIEBRA, SUSPENSIÓN DE PAGOS.)
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Publicado el 16/06/2018. |