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condena en costas

Pronunciamiento de la sentencia en virtud del cual se obliga a uno de los litigantes a pagar los gastos del juicio. En el Derecho esp., salvo excepcionales disposiciones de la ley, la condena en costas constituye facultad confiada al arbitrio judicial, que la aplica cuando aprecia temeridad o mala fe una de las partes. Esta doctrina legal no coincide con la predominante en otros ordenamientos, donde las costas constituyen consecuencia del vencimiento, por el evidente perjuicio que el litigar por su derecho le ha significado al ganador, sin entrar entonces en análisí* siempre sutiles acerca de la mala intención de la parte perdedora. En el procedimiento civil no cabe condenar al pago de las costas si no se han solicitado; por lo cual esta petición se ha convertido en ritual en las demandas y en las contestaciones de las mismas. Por el contrario, en el proceso penal, cuantas veces haya condena criminal, procede la de costas; pero casi siempre con frustración, proveniente de la insolvencia del condenado.
El art. 421 de la Ley de Enj. Civ. esp. determina que: «cuando hubiere condena en costas, luego que sea ejecutoria, se procederá a la exacción de las mismas por la vía de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho ante» de que la contraria solicite dicha tasación».
En cuanto a esa regulación, concepto y contenido de esta consecuencia procesal, v. COSTAS. (6393.)

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