Esta expresión jurídica posee diversas acepciones. En primer término se refiere al cumplimiento, por cualquiera de las causas posibles, de la condición impuesta; lo cual determina el nacimiento o extinción del derecho correspondiente * Condición cumplida es más estrictamente la ya realizada cuando las partes la impusieron o cuando la estableció s unilateralmente quien para ello tenía facultad, como en el supuesto de las testamentarias. En tal caso, se tiene por no puesta. Así lo determina el afL 1.113 del Cód. Civ. esp.,que declara obligación pura, o sea exigible desde luego, la que dependa de "un suceso pasado que los interesados ignoren".
    La condición se declara cumplida en ocasiones por ministerio de la ley; como cuando el obligado impide el cumplimiento (art. 1.119 del cód. cit.). (v. más extensamente sobre este punto la voz CONDICIÓN, IN FINE; y, además, CONDICIÓN ¡IMPOSIBLE, PENDIENTE Y PROHIBIDA.)
Tema: Derecho Civil, Que es

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Publicado el 16/06/2018.