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Los principios fundamentales en esta materia son: a) la condición ha de ser probada por quien la alega, y para ello debe dejarse constancia fehaciente, bien ante el párroco al instruir el expediente matrimonial, bien en el acto de expresar el consentimiento en la boda, de modo que los testigos tomen conocimiento de la restricción impuesta; b) si no consta debidamente, se supone que no existe; c) en caso de duda de lá resolución, se está por la validez del vínculo; d) la condición puede revocarse de modo expreso, o por la tácita, que consiste en la consumación del matrimonio; e) no alegadas condiciones en el interrogatorio del párroco, se entiende que no existen, y la reserva mental pierdé su valor; /) la consumación del matrimonio, estando pendiente la condición, toma fornicario el acceso carnal; g) no caben las condiciones resolutorias, salvo no consumar el matrimonio; h) la condición suspensiva ha de ser conocida por ambos cónyuges para su reconocimiento. No se admiten las condiciones que atentan contra la santidad, esencia o fines del matrimonio. Por eso anulan el vínculo, o impiden que nazca, la de no tener prole; la de no realizar el acceso carnal (aunque se admita la castidad total voluntariamente observada, sin renuncia al débito reclamado por uno de los cónyuges); la de practicar el aborto en caso de embarazo; la de entregarse a métodos anticoncepcionales; la de autorizar el adulterio; la de permitir la explotación sexual del cónyuge con terceros; la de disolver el matrimonio si se encuentra después contrayente de mayor agrado, etc. Las condiciones más frecuentes son las relativas a la virginidad de la mujer; cuya validez está reconocida. Ha de tratarse sin duda de soltera aunque no cabe excluir, aun siendo excepcionalísimo, que pueda ponerse en caso de viuda; como en el supuesto de haberse ella jactado, de manera más o menos velada, en la intimidad del segundo noviazgo, de esa cualidad, o cuando quepa colegirlo de la brevedad de las primeras nupcias combinada con circunstancias fortuitas: enfermedad previa del luego marido, casamiento por poder, presunta impotencia del cónyuge premuerto, etc. Lo es también la de la capacidad para engendrar, de gran interés en las dinastías. En tal caso, la condición es válida si la comprobación se somete a pruebas médicas o químicas, y no al ensayo de la cohabitación; porque, en todo caso, la consumación matrimonial consolida la unión conyugal, o la torna ilegal, la anula. En la legislación civil se roza la condición matrimonial, en otro aspecto, al tratar de los testamentos; ya- que es válida la de no contraer futuro matrimonio impuesta al cónyuge sobreviviente, cuando tal restricción provenga del premuerto o sus ascendientes. Claro que eso se limita a la percepción de loa bienes que excedan de la legítima; porque, perdiendo lo recibido por la sola voluntad del premuerto, el cónyuge supèrstite puede contraer nuevas nupcias, (v. el art. 793 del Cód. Civ. esp.) El Cód. Civ. arg. considera condiciones imposibles la de casarse con determinada persona y la de no casarse (art. 531).
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Publicado el 16/06/2018. |