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 El art. 1.601 del Cód. Civ. esp. sujeta a los conductores, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que transporten, a iguales obligaciones v responsabilidades que los posaderos. Además, responden de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben; salvo probar que aquélla o éstas han obedecido a caso fortuito o fuerza mayor (art. 1.602). , (v. PORTEADOR, POSADERO.) 
			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
