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 En materia criminal, el art. 316 del Cód. de Proc. en lo Crim. de la Cap. arg. establece que "toda manifestación del procesado por la cual se reconozca como autor, cómplice o encubridor de un delito, o de una tentativa punible, surtirá los efectos legales de la confesión, siempre que reúna conjuntamente las condiciones siguientes: 1» que sea hecha ante juez competente; 2* que el que la hace goce del perfecto uso de sus facultades mentales; 3* que no medie violencia, intimidación, dádivas o promesas; 4* que no se preste por error evidente; 5* que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado; 6* que recaiga sobre hecho que el inculpado conozca por la evidencia de los sentidos, y no por simples inducciones; 7* que la existencia del delito esté legalmente comprobada y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes". (164, 1.042, 6237.) 
			           ¿Mejoramos la definición? Puntos: 0( 0 votos)  Publicado el 16/06/2018. | 

 
