Situación jurídica planteada por la reunión simultánea en una persona de las cualidades de acreedor y deudor en el mismo negocio. El Cód. Civ. arg., en su art. 862, expresa: "La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal, o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y de deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos, da confusión extingue la deuda con todos sus accesorios".
    No se produce confusión de derechos cuando el heredero ha aceptado a beneficio de inventario (art. 863). La confusión entre acreedor y deudor extingue la fianza; pero la de acreedor y fiador deja subsistente la deuda principal (art. 865). La confusión entre el acreedor y un deudor solidario sólo extingue la obligación de este último (art. 866).
    En el Derecho esp., este último supuesto entraña distintas consecuencias? pues la confusión hecha por un acreedor solidario extingue la obligación, aunque el acreedor deba responder entonces ante los demás coacreedores (art. 1.143 del Cód. Civ. esp.).
    Los arts. 1.192 a 1.194 de este mismo texto reproducen la doctrina expuesta en la legislación arg.

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Publicado el 16/06/2018.